Modelos de utilidad – Parte 1: Definición, ventajas y desventajas

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¿Qué son los modelos de utilidad?

Seguro que si hablamos de patentes, marcas, o secretos industriales, la mayoría de las personas serían capaces de explicar de manera más que respetable en qué se diferencian entre sí e, incluso, nombrar algún caso famoso como el de la Coca-Cola, la fregona, o por qué conviene “patentar” los inventos.

Con frecuencia, suelen quedarse fuera de pódium otros títulos como los diseños industriales y los modelos de utilidad, que coexisten con el resto en el mismo ecosistema de los derechos de Propiedad Industrial para enriquecerlo. Recordemos que no todas las invenciones son iguales, y saber escoger el “traje” que mejor le sienta es primordial a la hora de conseguir una protección adecuada.

Definición y duración de un modelo de utilidad

Un modelo de utilidad es un título de Propiedad Industrial que se concede para la protección de una invención, es decir, es un derecho negativo, temporal y territorial. Comulga en tantos rasgos con las patentes que ambas modalidades son objeto de la misma Ley en España, la Ley 24/2015 (NLP), y de ahí seguramente la confusión que existe entre los dos. En comparación con las Patentes, el Modelo de Utilidad está orientado a invenciones con un menor rango inventivo, que consistan, por ejemplo, en dar a un objeto o producto una configuración o estructura de la que se pueda derivar alguna utilidad o ventaja práctica.

Desde su nacimiento en Alemania allá por finales del S. XIX, sigue dando respuesta a la (cada vez más creciente) demanda del tejido industrial formado por PYMES, talleres, o particulares de una modalidad que se adecue a sus necesidades del momento y que, entre otras cosas, permita agilizar su tramitación. Dados los buenos resultados que cosecha y la “utilidad” y “practicidad” que ha demostrado a la industria, no sorprende que muchas empresas con estrategias de protección más clásicas se hayan interesado por él en los últimos años para engrosar y fortalecer su portfolio.

Pero, si parece una patente “simplificada” cabría pensar que no conferirá los mismos derechos que la propia patente, ¿no? Pues sí, la propia definición que recoge la Ley en el Art. 148(1) NLP no deja lugar a dudas:

“La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención”.

Y, entonces, ¿dónde está el truco? Pues que a cambio de requerir un menor salto inventivo, la duración de la protección se reduce a la mitad, pasando de los 20 años clásicos conferidos por las patentes a, por lo general, sólo 10 años en modelos de utilidad.

Para muchas invenciones que deberán estar sujetas a pruebas o ensayos antes de su introducción en el mercado y que, normalmente, se espera explotarlas pasando la primera década, escoger esta modalidad no sería lo más acertado. Sin embargo, para aquellos campos técnicos con ritmos o ciclos tecnológicos altos donde la tecnología tiende a madurar rápido y volverse obsoleta al cabo de unos años, esta modalidad ofrece sin lugar a dudas una cobertura temporal idónea, que además permite agilizar y simplificar la tramitación, reduciendo drásticamente los tiempos hasta la concesión.

¿Qué tipo de invenciones son protegibles mediante modelo de utilidad?

Aunque ha sido una modalidad mayoritariamente usada en el campo de la mecánica y la electrónica, recientes cambios en la Ley han abierto la puerta a otro tipo de invenciones. Al igual que las patentes, es más sencillo hablar de qué queda excluido de esta modalidad, y se debe usar una interpretación más restringida de estas exclusiones para conocer qué se queda fuera.

Entre otros, estos cambios en la Ley de Patentes han eliminado un requisito clásico en los modelos de utilidad (tan conocido o más como la propia novedad o la actividad inventiva) que era la obligación de “corporeidad” en el objeto de la solicitud, permitiéndose ahora no sólo la protección de objetos sino también de productos caracterizados por su composición y que impliquen una ventaja (Art. 137 NLP).

Así, quedan excluidos del alcance de protección de los modelos de utilidad:

  1. los procedimientos,
  2. las invenciones que tienen por objeto materia biológica, y
  3. las sustancias y composiciones farmacéuticas destinadas a su uso como medicamento en la medicina humana o veterinaria.

Para comprender qué se entiende por “procedimiento”, tenemos la suerte de contar con una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido arrojando nitidez a la frontera entre “procedimiento” y “producto” dictando finalmente que un procedimiento implicaría que una sustancia inicial se trasforme mediante una serie de etapas en una sustancia final diferente, debiendo darse siempre estos tres elementos: algo inicial, etapas, y algo final. Además, el Tribunal Supremo Federal alemán (Decisión 2004 GRUR 495) ha interpretado también el término “procedimiento” de una forma muy restrictiva, aplicándolo en la práctica sólo a procesos y operaciones de fabricación. Estas aclaraciones a la interpretación del término “procedimiento” se han recogido ya en las Directrices de Examen de la OEPM aunque, sin embargo, aún han tenido poco tiempo para asentarse en la práctica. En cualquier caso son, sin lugar a dudas, noticias muy esperanzadoras (y celebradas) que permitirán empezar a proteger mediante modelo de utilidad invenciones que antaño, bajo una interpretación clásica, más restrictiva, no habrían tenido cabida en esta modalidad.

Respecto a aquellas invenciones que recaigan sobre materia biológica, deberá entenderse por “materia biológica” aquella que contenga información genética auto-reproducible o reproducible en un sistema biológico.

Por último, la protección por modelo de utilidad sólo se excluye para productos farmacéuticos destinados al tratamiento de enfermedades humanas o en veterinaria. Así, sí podrían protegerse productos químicos, productos intermedios para la preparación de una sustancia farmacéutica, dispositivos médicos (i.e., med-tech) o productos de cuidado personal como dietéticos o cosméticos.

Para los productos obtenidos como resultado de aplicar un método, es decir, para los llamados “product-by-process”, no existiría ninguna incompatibilidad con la protección por modelo de utilidad ya que son eminentemente reivindicaciones de producto.

¿Y en el campo de las telecomunicaciones y TIC?

Si hablamos a nivel hardware, e.g., un dispositivo como elemento físico y tangible, se podría proteger la invención sin ningún problema mediante modelo de utilidad al caer en la categoría de producto. Sin embargo, el software sí puede entenderse como una ejecución de comandos o instrucciones al verse cargado o implementado en un ordenador y, por consiguiente, podría caer bajo la categoría de “procedimiento”.

Afortunadamente, al aplicarse un criterio muy restringido en tanto en cuanto qué es un procedimiento, debemos prestar atención a cómo se redacta la reivindicación. En ciertos casos, sobre todo cuando existe una vinculación del método con el aparato o sistema que lo ejecuta, podemos alejarnos de esa interpretación purista de procedimiento.

Ventajas y desventajas de los modelos de utilidad

Por último, como antesala de un próximo artículo donde abordaremos aspectos adicionales del modelo de utilidad, facilitamos unas breves pinceladas sobre las diferencias más destacadas de esta modalidad en comparación con la patente:

  1. la duración de la protección es por 10 años en lugar de 20 años,
  2. la patente debe superar un examen para concederse, mientras que el modelo de utilidad se concede sin examen sustantivo (salvo que se presente oposición),
  3. la actividad inventiva que se requiere a un modelo de utilidad es menor que la que se requiere a una patente,
  4. el modelo de utilidad se publica y concede más rápido que la solicitud de patente,
  5. el modelo de utilidad no acoge a cierto tipo de invenciones.

De entre ellas, aunque una tramitación más ágil pueda parecer a priori algo positivo, cabe advertir que una publicación temprana puede ser perjudicial para proteger futuros desarrollos que se quieran seguir haciendo en el marco de esa invención. Todas aquellas realizaciones añadidas respecto al contenido original de la solicitud de modelo de utilidad (i.e., que no se beneficien de la prioridad de la solicitud anterior) tendrán que enfrentarse a esa publicación temprana que podrá ser tenida en cuenta, por ejemplo, a la hora de valorar la actividad inventiva.

Continúa leyendo más aspectos sobre los Modelos de Utilidad y su tramitación en la segunda parte de este artículo (pincha aquí)

Manuel Quintero
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